Spanish citizenship is extended to grandchildren
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Hi
I have been trying to obtain Spanish Citizenship for over a year. I have been very frustrated with the Consulate in NYC. They have lost my paperwork twice...yes twice....I finally spoke on the phone with the woman in charge and before I got the chance to explain my situation she already told me that I did not qualify.....Now I am told there is a new law and that it will go into effect in December. I will try again in Januaury. My father was born in Spain and immigrated to the USA because of the war and Franco. The Consulate told me I did not qualify because my father had become a USA citizen before I was born.... Is there anyone out there that can help the many of us who are children and grand children of Spaniards to obtain citizenship???? What I read in the new law, we do qualify and we do not have to renounce our US Citizenship.
Hola,
Yo he estado intentando de obtener la Ciudadania Española por mas de un año. Estoy muy frustrado con el Consulado de Nueva York. Han perdido mis documentos dos veces...si, dos veces.....Por fin, tuve la oportunidad de hablar por telefono con la mujer del Registro Civil y antes de que tuve la oportunidad de explicar mi situacion, me dijo que no califico....Ahora me han dicho que hay una ley nueva y que va a empezar en diciembre. Voy a intentar todo de nuevo en enero. Mi padre nacio en España y salio de España por culpa de France y la guerra. El Consulado me dijo que no califico porque mi padre se hizo Americano antes de que yo naciera....Hay alguien en esta comunidad que podra ayudar al moton de nosotros que somos hijos y nietos de Españoles obtnener la nacionalidad Española??? Lo que he leido sobre la nueva ley que si calificamos y no tenemos que renunciar nuestra nacionalidad americana.
I have been trying to obtain Spanish Citizenship for over a year. I have been very frustrated with the Consulate in NYC. They have lost my paperwork twice...yes twice....I finally spoke on the phone with the woman in charge and before I got the chance to explain my situation she already told me that I did not qualify.....Now I am told there is a new law and that it will go into effect in December. I will try again in Januaury. My father was born in Spain and immigrated to the USA because of the war and Franco. The Consulate told me I did not qualify because my father had become a USA citizen before I was born.... Is there anyone out there that can help the many of us who are children and grand children of Spaniards to obtain citizenship???? What I read in the new law, we do qualify and we do not have to renounce our US Citizenship.
Hola,
Yo he estado intentando de obtener la Ciudadania Española por mas de un año. Estoy muy frustrado con el Consulado de Nueva York. Han perdido mis documentos dos veces...si, dos veces.....Por fin, tuve la oportunidad de hablar por telefono con la mujer del Registro Civil y antes de que tuve la oportunidad de explicar mi situacion, me dijo que no califico....Ahora me han dicho que hay una ley nueva y que va a empezar en diciembre. Voy a intentar todo de nuevo en enero. Mi padre nacio en España y salio de España por culpa de France y la guerra. El Consulado me dijo que no califico porque mi padre se hizo Americano antes de que yo naciera....Hay alguien en esta comunidad que podra ayudar al moton de nosotros que somos hijos y nietos de Españoles obtnener la nacionalidad Española??? Lo que he leido sobre la nueva ley que si calificamos y no tenemos que renunciar nuestra nacionalidad americana.
Manuel Gonzalez Lopez
From Bethlehem, Pennsylvania
mother from Naveces (near airport in Asturias)
father from Taborneda (above Aviles)
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- Bob
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Hola Manuel,
The new law won't go into effect until the regulations for it are published in BOE in December of this year. My understanding is that children and grandchildren of those who left Spain because of the guerra civil are indeed eligible for citizenship, and hopefully those whose ancestors left Spain earlier and for other reasons as well. You do not have to give up US citizenship to take on Spanish citizenship. Check out the website of the US State Department for more detailed information. It's difficult to lose US citizenship without having that as your intent.
The embassy is most likely giving you information based on the currently applicable law.
A website that has good information and discussion of the issues is http://groups.msn.com/nietosporlaciudad ... ldera.msnw
Let us all know how your case turns out, as I will do with mine.
Bob
The new law won't go into effect until the regulations for it are published in BOE in December of this year. My understanding is that children and grandchildren of those who left Spain because of the guerra civil are indeed eligible for citizenship, and hopefully those whose ancestors left Spain earlier and for other reasons as well. You do not have to give up US citizenship to take on Spanish citizenship. Check out the website of the US State Department for more detailed information. It's difficult to lose US citizenship without having that as your intent.
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Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Rango: Instrucción
Páginas: 47206 - 47217
Referencia: 2008/19036
* PDF de la disposición
* TIFFs
TEXTO
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.
Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción.
Primera.-Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Segunda.-La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo V de esta Instrucción.
Tercera.-La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.
Cuarta.-Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.
Quinta.-Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.
Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.
Séptima.-Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo III.
La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.
Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.
c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior.
II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.
2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.
III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen
Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.
IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación que debe aportarse
La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.
Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:
a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.
b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
V. Reglas de procedimiento
1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.
2.1 Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
2.2 Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.
2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción.
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.
3. Prueba de la condición de exiliado.-Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.
Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc. ... xtlen=1000
http://www.boe.es/boe/dias/2008/11/26/p ... -47217.pdf
ADEMÁS PUBLICARON:
Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Rango: Instrucción
Páginas: 47218 - 47218
Referencia: 2008/19037
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc. ... xtlen=1000
http://www.boe.es/boe/dias/2008/11/26/p ... -47218.pdf
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Rango: Instrucción
Páginas: 47206 - 47217
Referencia: 2008/19036
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TEXTO
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.
Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción.
Primera.-Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Segunda.-La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo V de esta Instrucción.
Tercera.-La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.
Cuarta.-Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.
Quinta.-Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.
Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.
Séptima.-Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo III.
La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.
Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.
c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior.
II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.
2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.
III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen
Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.
IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación que debe aportarse
La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.
Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:
a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.
b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
V. Reglas de procedimiento
1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.
2.1 Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
2.2 Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.
2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción.
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.
3. Prueba de la condición de exiliado.-Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.
Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc. ... xtlen=1000
http://www.boe.es/boe/dias/2008/11/26/p ... -47217.pdf
ADEMÁS PUBLICARON:
Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Rango: Instrucción
Páginas: 47218 - 47218
Referencia: 2008/19037
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc. ... xtlen=1000
http://www.boe.es/boe/dias/2008/11/26/p ... -47218.pdf
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España extendió la nacionalidad ibérica a hijos y nietos
La conocida como Ley de Memoria Histórica, que amplía el acceso a la nacionalidad española a los hijos y nietos de emigrantes y exiliados, quedó aprobada este lunes definitivamente tras superar el trámite en el Senado.
Por medio de esta ley, cerca de un millón de descendientes de inmigrantes españoles, muchos de ellos argentinos, podrán obtener la nacionalidad española, según estimaciones del gobierno español.
Para preparar a la administración con el objetivo de evitar el colapso de los consulados españoles, se acordó que la disposición referente a la nacionalidad entre en vigor en el plazo de un año desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado
(BOE), prevista para la próxima semana.
Por lo tanto, a partir de diciembre de 2008, los descendientes de españoles tendrán dos años para solicitar la nacionalidad española, plazo que el gobierno español puede prorrogar un año más.
En la explicación de motivos de la ley de Memoria Histórica se establece que se "amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta primer grado -hijos- de quienes hubiesen sido originariamente españoles", independientemente de que hayan nacido en España, o sean hijos de emigrantes o exiliados.
Se aclara también que "se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes hasta segundo grado, de quienes perdieron la
nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil (1936-1939) o la Dictadura (1939-1975)".
Según la ley hasta ahora vigente, el Código Civil de 2002, el requisito es que los progenitores de quienes demanden la nacionalidad hayan nacido en España.
Desaparecido este requerimiento, el límite de la nueva ley es que debe haber una "continuidad" en la nacionalidad, requisito que no podrán cumplir los nietos de emigrantes españoles cuyos padres hayan fallecido sin haber optado por la nacionalidad española,
dijo a Télam Lois Pérez Leira, del Movimiento Argentinos en el Exterior.
Pérez Leira, quien lleva veinte años luchando por los derechos de los emigrantes españoles y sus descendientes, destaca especialmente el caso de los hijos de "desaparecidos" en
Argentina.
En algunos casos la situación quedará cubierta si se trata de nietos de exiliados por la Guerra Civil (1936-1939) o la dictadura franquista (1939-1975).
El derecho a la nacionalidad española para nietos de emigrantes es un reclamo histórico de la emigración, y un compromiso que asumió ante ellos el propio presidente del gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, quien en marzo de 2008 intentará revalidar su gestión en las urnas.
El gobierno había introducido la reforma que ampliaría la nacionalidad a los nietos de emigrantes españoles en el trámite de la ley de Adopción Internacional, que se encuentra bloqueada en la comisión de Justicia.
Por esta razón, en el tramo final de la legislatura, el gobierno optó por asegurarse la aprobación de esta reforma en materia de nacionalidad y la introdujo en la "Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura", nombre de la ley de Memoria Histórica.
La esperada ley, que condena el franquismo, deroga sus leyes y ordena la retirada de sus símbolos, salió adelante hoy con el voto favorable de todos los partidos excepto el Partido Popular (PP), y los independentistas catalanes de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC).
Asi esta mas claro, un abrazo Asturiano
nota bene ; esta ley esta limitada en el tiempo ! leerla bien !
Por medio de esta ley, cerca de un millón de descendientes de inmigrantes españoles, muchos de ellos argentinos, podrán obtener la nacionalidad española, según estimaciones del gobierno español.
Para preparar a la administración con el objetivo de evitar el colapso de los consulados españoles, se acordó que la disposición referente a la nacionalidad entre en vigor en el plazo de un año desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado
(BOE), prevista para la próxima semana.
Por lo tanto, a partir de diciembre de 2008, los descendientes de españoles tendrán dos años para solicitar la nacionalidad española, plazo que el gobierno español puede prorrogar un año más.
En la explicación de motivos de la ley de Memoria Histórica se establece que se "amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta primer grado -hijos- de quienes hubiesen sido originariamente españoles", independientemente de que hayan nacido en España, o sean hijos de emigrantes o exiliados.
Se aclara también que "se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes hasta segundo grado, de quienes perdieron la
nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil (1936-1939) o la Dictadura (1939-1975)".
Según la ley hasta ahora vigente, el Código Civil de 2002, el requisito es que los progenitores de quienes demanden la nacionalidad hayan nacido en España.
Desaparecido este requerimiento, el límite de la nueva ley es que debe haber una "continuidad" en la nacionalidad, requisito que no podrán cumplir los nietos de emigrantes españoles cuyos padres hayan fallecido sin haber optado por la nacionalidad española,
dijo a Télam Lois Pérez Leira, del Movimiento Argentinos en el Exterior.
Pérez Leira, quien lleva veinte años luchando por los derechos de los emigrantes españoles y sus descendientes, destaca especialmente el caso de los hijos de "desaparecidos" en
Argentina.
En algunos casos la situación quedará cubierta si se trata de nietos de exiliados por la Guerra Civil (1936-1939) o la dictadura franquista (1939-1975).
El derecho a la nacionalidad española para nietos de emigrantes es un reclamo histórico de la emigración, y un compromiso que asumió ante ellos el propio presidente del gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, quien en marzo de 2008 intentará revalidar su gestión en las urnas.
El gobierno había introducido la reforma que ampliaría la nacionalidad a los nietos de emigrantes españoles en el trámite de la ley de Adopción Internacional, que se encuentra bloqueada en la comisión de Justicia.
Por esta razón, en el tramo final de la legislatura, el gobierno optó por asegurarse la aprobación de esta reforma en materia de nacionalidad y la introdujo en la "Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura", nombre de la ley de Memoria Histórica.
La esperada ley, que condena el franquismo, deroga sus leyes y ordena la retirada de sus símbolos, salió adelante hoy con el voto favorable de todos los partidos excepto el Partido Popular (PP), y los independentistas catalanes de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC).
Asi esta mas claro, un abrazo Asturiano
nota bene ; esta ley esta limitada en el tiempo ! leerla bien !
Hola Asturiano,
Soy nieta de españoles y mi madre nació cuando mi abuelo era todavía ciudadano español. Pero ella nunca solicito la ciudadania española. Tu interpretas, basado en lo que escribiste, que ella tiene que hacerse ciudadana española antes de yo poder gestionar mi ciudadania como nieta?
Gracias por cualquier aclaración.
Soy nieta de españoles y mi madre nació cuando mi abuelo era todavía ciudadano español. Pero ella nunca solicito la ciudadania española. Tu interpretas, basado en lo que escribiste, que ella tiene que hacerse ciudadana española antes de yo poder gestionar mi ciudadania como nieta?
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No, no interpreto nada
Hola Maria, no, no interpreto nada, pienso que lo mejor seria tomar contacto con la embajada Española ahi donde resides, nadie mejor que ellos sabe de como se APLICA esa ley, que tengas suerte.
Un abrazo
Un abrazo
I've been trying to determine what documents I'll need to apply for citizenship as the child of a Spaniard.
Has anyone found good instructions?
I've found these pages online:
http://hyne.com.ar/legales/instructivo/
http://www.hyne.com.ar/legales/index.html
---------------------
He estado tratando de determinar cuales documentos necesitaré para solicitar la ciudadanía como hijo de española.
¿Alguien ha encontrado buenas instrucciones?
He encontrado estas páginas en línea:
http://hyne.com.ar/legales/instructivo/
http://www.hyne.com.ar/legales/index.html
Has anyone found good instructions?
I've found these pages online:
http://hyne.com.ar/legales/instructivo/
http://www.hyne.com.ar/legales/index.html
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He estado tratando de determinar cuales documentos necesitaré para solicitar la ciudadanía como hijo de española.
¿Alguien ha encontrado buenas instrucciones?
He encontrado estas páginas en línea:
http://hyne.com.ar/legales/instructivo/
http://www.hyne.com.ar/legales/index.html
Hola Art,
Estás en un caso similar al mio. A continuación te listo los documentos que el Consulado Español en PR nos ha dicho tengo que presentar:
1) Certificado nacimiento literal de tu abuelo español
2) Certificado nacimiento literal de tu madre
3) Certificado nacimiento literal del interesado (en este caso sería el tuyo)
4) Documentación demonstrando nacionalidad española de tu abuelo al momento de nacer tu madre
Yo estoy esperando que me manden mi certificado de nacimiento desde Cuba y el de mi madre ( que es la hija de español)
Espero que esto te ayude en algo.
Edito que tambien tienes que llenar el "Anexo I" de la Ley de la Memoria Historica
Estás en un caso similar al mio. A continuación te listo los documentos que el Consulado Español en PR nos ha dicho tengo que presentar:
1) Certificado nacimiento literal de tu abuelo español
2) Certificado nacimiento literal de tu madre
3) Certificado nacimiento literal del interesado (en este caso sería el tuyo)
4) Documentación demonstrando nacionalidad española de tu abuelo al momento de nacer tu madre
Yo estoy esperando que me manden mi certificado de nacimiento desde Cuba y el de mi madre ( que es la hija de español)
Espero que esto te ayude en algo.
Edito que tambien tienes que llenar el "Anexo I" de la Ley de la Memoria Historica
¡Muy bien! Gracias.
¿Qué tiene que hacer para demonstrar la nacionalidad española de su abuelo al momento de nacer su madre?
Supongo que no tuvo que traducir los documentos suyos. No sé que tendré que hacer en eso. No son documentos muy dificiles.
---------------------------
Very nice! Thanks.
What do you have to do to demonstrate that your grandfather was a Spanish citizen at the moment your mother was born?
I suppose you didn't have to translate the documents. I'm not sure what I'll have to do with that. They're pretty easy documents.
¿Qué tiene que hacer para demonstrar la nacionalidad española de su abuelo al momento de nacer su madre?
Supongo que no tuvo que traducir los documentos suyos. No sé que tendré que hacer en eso. No son documentos muy dificiles.
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Very nice! Thanks.
What do you have to do to demonstrate that your grandfather was a Spanish citizen at the moment your mother was born?
I suppose you didn't have to translate the documents. I'm not sure what I'll have to do with that. They're pretty easy documents.